MODELO DE ESCRITO DE RECLAMACIÓN, MATERIA ADMINISTRATIVA,
EXPEDIENTE: 13XX/13-X1-0X-4
FERMIN XXX XXXX
C.C. MAGISTRADOS DE LA TERCERA
SALA REGIONAL
HIDALGO MÉXICO DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.
FERMIN XXX XXXX, por mi propio derecho y con la
personalidad que tengo debidamente reconocida en los presentes autos citados al
rubro, ante Ustedes, comparezco, respetuosamente, para exponer:
Que por medio de este escrito y con fundamento en el
artículo 59 y demás relativos de la Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a interponer, en
tiempo y forma RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la resolución de
fecha ocho de marzo de dos mil trece, por
medio del cual el C. Magistrado Instructor licenciado HÉCTOR XXX SXXX HXXX decidió desechar la demanda interpuesta por el
suscrito. La resolución por la cual se desecha la demanda interpuesta me fue
notificada el día 20 de marzo del 2013.
CONCEPTOS
DE IMPUGNACIÓN
Fuente del concepto de impugnación: En la citada resolución, el C. Magistrado Instructor
determinó desechar la demanda interpuesta en los siguientes términos:
“… mediante el cual, FERMIN XXX XXXX, por
derecho propio, demanda la nulidad del oficio A-CC.EMO.170211/0188-R—Ii17 de
fecha diecisiete de febrero de 2011
emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Estado de
México Oriente, del Dependencia XXXX, por medio del cual resuelve infundado el recurso de inconformidad expediente
.EMO.17XXXX1/0188-R—Ii17 y confirma la negativa a otorgarle reintegro de gastos
médicos erogados en la atención médico privada por la cantidad de $457, 420. 44
(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 44/100),
emitida a través del oficio No. 15910XXXX0/CAOD/2172 de fecha 22 de diciembre
de 2010 emitido por el Titular de la Subdelegación de Tlalnepantla,
Coordinación de Atención a Quejas y
Orientación al Derechohabiente. Visto el contenido del escrito de cuenta, de su
análisis se advierte que el accionante conoció la resolución que se impugna el
día 11 de marzo de 2011, lo que se corrobora con el acta de notificación
exhibida (foja 43 de autos), por lo que manifiesta en el sexto hecho de la
demanda, foja 3 de autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 8,
fracción IV, 13, fracción I inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 38, fracción I de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, SE
DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, en virtud, de que el escrito de demanda
fue presentado fuera del término de ley, ya que el acto impugnado fue
notificado a la actora el 11 de marzo de 2011, mientras que el escrito de
demanda fue presentado en la oficialía de Partes Común de este órgano
jurisdiccional, el 5 de marzo de 2013, por lo que al notificarse el acto
impugnado, el 11 de marzo del 2001, surtió sus efecto el día hábil siguiente es
decir el 14 de marzo del 2011 y, el término de 45 días hábiles a que se refiere
el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
de conformidad con el acuerdo de suspensión de labores G/2/2011, de este
Tribunal Administrativo, comenzó a correr a partir del 15 de marzo de 2011, de
donde se concluye que entre la fecha en que se notificó la accionante el acto
impugnado y la fecha en que fue presentada la demanda de nulidad en la
Oficialía de Partes de este Tribunal, transcurrieron 350 días hábiles, por lo
que existe exceso en el término que establece el artículo 13, fracción I,
inciso a) del ordenamiento legal antes citado, en consecuencia resulta
improcedente la demanda por intentarse en contra de un acto consentido. Sin que
sea obstáculo a la conclusión anterior, que la actora señale que la demanda se
instauró para reclamar la indemnización por Responsabilidad Patrimonial del
Estado, acción que también resulta improcedente con fundamento en el artículo
8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez
que este tribunal puede conocer sobre dicho tema, cuando la autoridad
administrativa emita resolución que niegue la indemnización y en el caso, la
parte actora no acredita la existencia de una resolución con esa naturaleza,
por lo que previamente a la interposición de la demanda, debió agotar el
procedimiento previsto en los artículos 18, 24, 25 de la Ley relativa.” (SIC)
Fuente única
de impugnación, agravio:
El Magistrado Instructor ha estimado desechar la
demanda argumentando la extemporaneidad de la misma, bajo dos razones torales,
los cuales son infundados por la valoración inicial del juzgador al considerar
mi petición como demanda de nulidad, lo cual conduce al agravio fundamental
contra el suscrito, en dos vertientes en la resolución impetrada, el primero
consistente en que “el escrito de
demanda fue presentado fuera del término de ley ya que el acto impugnado fue
notificado a la actora el 11 de marzo de 2011, mientras que el escrito de
demanda fue presentado en la oficialía de Partes Común de este órgano
jurisdiccional, el 5 de marzo de 2013” y, el segundo: “…Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior, que la actora señale que
la demanda se instauró para reclamar la indemnización por Responsabilidad Patrimonial
del Estado… la parte actora no acredita la existencia de una resolución con esa
naturaleza, por lo que previamente a la interposición de la demanda, debió
agotar el procedimiento previsto en los artículos 18, 24, 25 de la Ley relativa”;
por
lo que el agravio que se me causa lo he de expresar en un único concepto de
impugnación por la estrecha relación que guardan los argumentos de la
resolución impetrada.
La demanda
instaurada por el suscrito no es una acción que persiga declarar la validez o
nulidad de un acto administrativo, sino el reclamar el pago de una
indemnización por responsabilidad patrimonial de una autoridad administrativa,
circunstancia que reconoce la resolución al considerar que: “Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior,
que la actora señale que la demanda se instauró para reclamar la indemnización
por Responsabilidad Patrimonial del Estado” por lo que, como ya se ha
considerado en diversas resolutorias de amparo, el procedimiento de reclamación
por la vía jurisdiccional no es propiamente un juicio de nulidad, aunque le sean
aplicables las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, por lo que la naturaleza del procedimiento de reclamación instaurado
por el suscrito es distinta al de un juicio, propiamente dicho, de nulidad o contencioso
administrativo, por lo que es evidente que el procedimiento de reclamación por
responsabilidad patrimonial, por su propia y especial naturaleza, no sigue los
lineamientos estrictos del juicio contencioso administrativo, sino que se
supedita a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado que el suscrito invocó en su ocurso inicial de demanda, no obstante,
cumpliendo con los requisitos de forma de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, por lo que, en este orden de ideas, para efecto de
considerar el plazo para interponer la acción respectiva, ha de seguir lo
establecido en el párrafo primero del artículo 25 de dicha Ley, que es de dos
años por virtud de que existen daños de carácter físico en mi persona por la
actividad irregular del personal del IMSS, como refiero y acredito en mi
demanda, y no el término de 45 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de
la multicitada Ley.
Ahora bien, en
el mismo sentido, la resolución también toma como justificación que el suscrito
no acredita una resolución de conformidad a lo establecido en los numerales 18,
24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cual
contraviene a los principios básicos constitucionales de debida motivación y
fundamentación que se le exige a la autoridad jurisdiccional, contraviniendo
también a la propia y especial naturaleza de la acción intentada y a los
criterios emanados de los tribunales federales en este sentido. La resolución
impetrada, carece de motivación y fundamentación al no justificar, cuál habría
de ser el procedimiento, conforme a las leyes aplicables a la autoridad
demandada, para obtener la resolución exigida de acuerdo a la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que no corresponde al particular el
decidir las reglas procedimentales al respecto, es decir, no explica el
Magistrado ponente en su resolución el porqué se abstiene de considerar la
tramitación realizada por el suscrito, conforme a las leyes aplicables al Dependencia
XXXX, para haber llegado a la resolución, cuando no “oficio”, señalado como A-CC.EMO.17XXX/0188-R—Ii17
de fecha diecisiete de febrero de 2011
emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Estado de
México Oriente, del Dependencia XXXX, por medio del cual resuelve infundado el recurso de inconformidad promovido
por el suscrito, expediente .EMO.17XXX1/0188-R—Ii17 y confirma la negativa a
otorgarle reintegro de gastos médicos erogados en la atención médico privada
por la cantidad de $457, 420. 44 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
VEINTE PESOS 44/100), como fundamento para recurrir ante este H. Tribunal
conforme a la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, ya que, los artículos 17 a 26 del citado ordenamiento al
regular lo relativo al aludido procedimiento, destacan que da inicio con la
presentación de una reclamación ante el citado tribunal, a la que normalmente
debe recaer una resolución que autorice o niegue la indemnización respectiva,
asistiendo al reclamante el derecho de impugnar directamente por vía
jurisdiccional ante el propio tribunal, aquellas determinaciones que nieguen la
indemnización o que, por su monto, no satisfagan su pretensión, y la
procedencia de mi acción intentada y su consecuente estimación por parte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente está supeditada
a la demostración de la existencia de un acto administrativo irregular que
hubiera causado un menoscabo a un particular que no tuviera obligación de
soportar, aún más, si he acreditado que agoté los medios respectivos de impugnación
del acto perjudicial ante la autoridad demandada, no estableciendo la Ley, ni
su interpretación, como pretende el Magistrado, agotar el procedimiento
previsto de la Ley relativa, absteniéndose de señalar con claridad, cuál es
este procedimiento que debí agotar, no a su criterio, el cual no motiva ni
fundamenta, sino conforme a la Ley y a la interpretación de ésta. Por ello, a efecto de considerar el término de interposición
de la demanda, deberá seguirse la regla específica de la Ley aplicable, es decir, lo establecido en el párrafo primero del
artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que es
de dos años conforme los hechos que acredito en mi demanda, y no el término de
45 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la multicitada Ley, por lo
que el cómputo del Magistrado resulta equívoco.
Como se deprende de lo anteriormente expuesto, es ilegal el desechamiento de mi demanda bajo el
argumento de la llana extemporaneidad, como lo hizo el C. Magistrado instructor
en la resolución que se combate.
POR
LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS ATENTAMENTE PIDO
SE SIRVAN:
PRIMERO. Se me
tenga por presentado en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de
Reclamación en contra de la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil
trece, por medio del cual el C.
Magistrado Instructor licenciado HÉCTOR XXXX
HEXXXX decidió desechar la demanda interpuesta por el suscrito.
SEGUNDO. Una
vez agotados los trámites legales, proceder a dejar sin efecto la resolución
recurrida, declarando la Admisión de la demanda, en sus términos, promovida por
el suscrito.
TERCERO.- Proveer
conforme a derecho.
PROTESTO
LO NECESARIO
FERMIN XXX XXXX
Me parece sencillo pero interesante
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